Resumen: Contrato de trabajo: la cuestión que se plantea en el recurso es la de determinar si la verdadera empleadora para quien prestan sus servicios en sus instalaciones, bajo la formal condición de socios cooperativistas, es la empresa principal, al no concurrir las notas que caracterizan el trabajo asociado. La misma cuestión plantea la TGSS en su recurso, así como la inexistencia de las notas que caracterizan el trabajo asociado entre los cooperativistas y la propietaria de la empresa de las instalaciones donde prestaban sus servicios. El recurso de los cooperativistas se desestima por motivos formales, pero se estima el recurso de la TGSS y se declara que la relación es de naturaleza laboral entre los cooperativistas y la principal. Reitera el criterio contenido en la doctrina STS 1154/2024, de 24 de septiembre (rcud 5766/2022)
Resumen: La beneficiaria causó baja voluntaria con efectos de 29.07.2019 en el Ayuntamiento donde se encontraba en situación de excedencia voluntaria por cuidado de hijos, a lo que se accedió por resolución de 22.08.2019. El 28 .08.2019 suscribió contrato eventual por circunstancias de la producción para la prestación de servicios como "animadora", de un día de duración, siendo el empleador individual la persona con quien convive y tiene dos hijos en común. El SEPE reconoció inicialmente la prestación de desempleo pero habiéndose levantado Acta de inspección, concluyó el expediente declarando fraude de ley en la contratación dejando sin efecto la prestación e imponiendo una sanción pecuniaria así como el reintegro de prestación indebida. La recurrente niega que estuviese prestando servicios el 28 de agosto porque su presencia en el evento ,subida en el camión donde se realizaba la disco móvil, no lo fue como consecuencia de una relación laboral. Tales alegaciones no destruyen la presunción de fraude establecerse por la vía de la prueba de presunciones cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, como es el caso, desestimando así el recurso.
Resumen: El beneficiario fue despedido con carácter disciplinario en fecha 25/7/22, no impugnando el despido, y solicitando en fecha 17/10/22 prestación por desempleo en la modalidad de pago único. El 13/1/23 se declaró la percepción indebida por presumir la connivencia de empresa y trabajador para acceder al desempleo. El fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca pues su existencia sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados, incluidos los que deriven de presunciones. Sin embargo, la no impugnación del despido no constituye "per se" una actuación fraudulenta del demandante, y el recurrente solo propone una nueva valoración de la prueba que la Sala no puede asumir.
Resumen: Desestimada demanda en impugnación de resolución sancionadora, se argumenta en recurso que la juez "a quo" resuelve sobre la base de la presunción de veracidad de los datos del acta, haciendo omisión de las pruebas practicadas que demuestran la inconsistencia de las conclusiones. No se insta la revisión de los hechos probados y en ellos consta que la actora y su cónyuge, administradores solidarios de la sociedad que explota el negocio, se encontraron de manera coincidente en situación de baja médica sin haber completado correctamente la comunicación de la persona responsable durante la baja. En visita de la inspección,
quien abre la puerta es la actora y en el negocio aparecen cuatro trabajadores sin que ninguno se identifique como quien realiza las funciones de recepción y consejería así como la dirección y gerencia de la sociedad. En todo momento el negocio ha seguido funcionando y se realizaron en consecuencia operaciones que únicamente podrían llevarse a cabo por alguien con poderes societarios. Se dice que lo realizaba la madre de la actora, cuando la misma estaba contratada como cocinera a jornada completa y carecía de todo tipo de poderes pues únicamente se otorgó poder a posteriori. De todo ello colegir que la actora, a pesar de su situación de baja, continuó trabajando de manera fraudulenta. No únicamente se realizaron trabajos por cuenta propia durante una situación de IT sino que se actuó de manera torticera creando una apariencia, en la que se omiten comunicaciones imprescindibles como es quien llevará el negocio y de manera intencionada se buscó obtener unas prestaciones para las que se incumplía los requisitos pues a pesar de estar de baja se seguía laborando con regularidad.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social de Eibar declaró la improcedencia del despido de un trabajador con antigüedad desde 2010, reconociendo la fijeza de su relación laboral tras sucesivos contratos temporales y condenando al Ayuntamiento a indemnizarle con 42.359,11 euros. El trabajador prestó servicios en distintas bolsas de trabajo y en varios puestos, participó en un proceso extraordinario de estabilización sin obtener plaza, y fue despedido por cobertura reglamentaria de la plaza en diciembre de 2024. La sentencia de instancia consideró que la prolongada contratación temporal era irregular y que el despido era improcedente, aplicando el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET). El Ayuntamiento recurrió alegando, entre otros motivos, incongruencia en la sentencia, error en el relato fáctico, y cuestionando la base indemnizatoria y la aplicación del Real Decreto-ley 14/2021 sobre reducción de temporalidad. El TSJ desestima la nulidad por incongruencia y confirma que la sentencia de instancia ajusta lo concedido a lo solicitado, reconociendo la relación laboral fija por la duración y continuidad de la prestación de servicios, sin que la cobertura de la plaza justifique la extinción. Se rechaza la revisión del relato fáctico salvo en cuanto a la indemnización ya percibida por finalización de contrato, que debe descontarse del importe fijado. Se confirma la improcedencia del despido y la aplicación del artículo 56 ET, descartando la aplicación del proceso de consolidación del RDL 14/2021, pues la base del tribunal de instancia es la continuidad irregular del vínculo laboral. Se establece que la antigüedad debe computarse desde el inicio de la prestación en 2010 hasta la extinción, sin descontar interrupciones menores, y que el salario diario se calcula dividiendo el salario anual entre 365 días. Finalmente, se estima parcialmente el recurso para descontar de la indemnización la cantidad ya abonada (7.354,34 euros), fijando la indemnización definitiva en 35.004,77 euros, sin imposición de costas. El fallo confirma la improcedencia del despido y la fijeza del trabajador, ajustando la indemnización a la cantidad indicada.
Resumen: Desahucio por precario. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Recurrió la demandada en apelación y la Audiencia estimó el recurso desestimando la demanda. La parte actora interpone recuso de casación, que la sala desestima. Aplica la doctrina reiterada de la STS de pleno 1217/2023, de 7 de septiembre, resume y sistematiza la jurisprudencia casuística recaída en la materia y establece como regla que cuando el adjudicatario de un inmueble ejecutado en un procedimiento de ejecución hipotecaria no es un tercero ajeno al ejecutante, no puede acudir al juicio de desahucio por precario para instar el desalojo de la finca, sino que dicha pretensión debe ejercitarla en el propio proceso de ejecución hipotecaria. No concurre en Coral Homes la condición de tercero ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, cuyo título provenga de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario. En consecuencia, la entrega de la posesión de la vivienda litigiosa contra el deudor hipotecario debía sustanciarse dentro del propio procedimiento de ejecución hipotecaria, donde el deudor hipotecario puede invocar la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley 1/2013, de 14 de mayo. La vivienda no está ocupada por personas que se hayan introducido clandestinamente, sino que se trata de la familia del deudor hipotecario ejecutado, por lo que es aplicable la doctrina de la sala reseñada.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima las demandas de impugnación de MSCT interpuestas contra la empresa SAERCO. La Sala, en primer lugar, se rechaza la demanda interpuesta por un miembro de la comisión híbrida que negoció la MSCT por considerar que carece de legitimación activa con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial que se cita en la sentencia. Con relación a la demanda sindical e descarta la existencia de fraude de ley, se considera que el periodo de consultas se desarrollo con arreglo a los cauces legales, entregándose la documentación suficiente, y que concurre una situación económica negativa que justifica las medidas adoptadas
Resumen: La Audiencia Nacional estima la demanda del sindicato UGT al que se adhirieron CCOO y USO y declara nulo el despido colectivo operado por Cruz Roja Española, al considerar que la comunicación tardía a la autoridad laboral del inicio del periodo de consultas, una vez finalizado el mismo, sustrajo al periodo negociador de las facultades que con carácter previo y durante el proceso negociador, se confiere por la normativa a la autoridad laboral, incidiendo de forma evidente en aquél. Además de lo anterior, se estima un vulneración del derecho de información de los representantes sindicales en el periodo de consultas, con aportación de una ingente cantidad de documentación, de la que no se da razón convenientemente, y respecto a la que la memoria y el informe técnico no ofrecen datos contrastados que afecten a la causa invocada, sin que el informe técnico, que reproduce en esencia lo dispuesto en la memoria, aporte ningún aspecto adicional. No se aprecia mala fe en la negociación ni se resuelve sobre la posible discriminación por edad y sexo, al no ofrecerse datos que permitan corroborar la misma.
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto de re-equilibrio económico de un contrato nulo respecto del que dictó orden de continuidad de la prestación del servicio. Declara que, en el presente contexto temporal y material (varias Administraciones concernidas) y jurídico (un contrato nulo que no se liquida y se licita de nuevo) no cabe el desarrollo de un procedimiento de reequilibrio económico de actualización de tarifas para la no-concesionaria, desarrollado aquí no para un supuesto de "factum principis" o de concurrencia de fuerza mayor por situaciones como por ejemplo de obras indispensables o daños inesperados , sino exclusivamente para el retorno de inversiones, incrementos de costes por los años de no actualización y mantenimiento del beneficio industrial.
Resumen: La contratación temporal para sustituir a trabajadores con reserva de puesto de trabajo mientras que se encontraban en situación de suspensión del mismo por IT ,aparece la causa o motivo que lo justifica, con el nombre de las personas sustituidas, habiéndose en consecuencia respetado la normativa para efectuar dicha contratación temporal. Puesto que la regulación normativa permite la contratación temporal sucesiva aunque sea la actividad normal de la empresa por razones eventuales de sustitución de trabajadores por descanso del trabajador identificado no excediendo de los 90 días señalados en la ley puesto que los contrato celebrados por "acumulación de tareas por descanso de trabajador identificado se trata de contratos de interinidad en donde aparece la causa y nombre del sustituido y dando preferencia como dice el convenio colectivo a los trabajadores a tiempo parcial, para sustituir a los mismos.